E. 12675
"Murman Gabriel Luis c/ IBM ARGENTINA S.A. y otro s/ daños
y perjuicios"
CNTRAB - SALA VI - 29/05/2002
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2002
EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE
DIJO:
I) La parte actora apela la sentencia
de primera instancia a fs. 1029. Asimismo a fs. 1127 y 1137 se agravian
la parte demandada y el perito contador, respectivamente.-
II) El a quo rechazó la demanda por daños y perjuicios
promovió el actor contra las co-demandados IBM Argentina SA
e IBM Latin America Corporation. Contra esta decisión apela
el actor, pasando a continuación a analizar por separado los
respectivos agravios.-
III) 1) Daño material. A) El actor demandó a IBM Argentina
y a IBM Latin America Corporation por los daños y perjuicios
que alega haber sufrido como consecuencia de la modificación
unilateral del Plan de Pensión dispuesta por su empleadora
en el año 1994, a pesar de tratarse de un beneficio sustancial
e irrenunciable incorporado a su contrato de trabajo. Reclama también
la reparación del daño moral que afirma haber sufrido
como consecuencia del incumplimiento.-
El a quo rechazó la demanda en todas sus partes por considerar
que al momento de la modificación del Plan, el actor no tenía
un derecho adquirido a gozar de la pensión sino sólo
un derecho en expectativa que podía ser revocado por la persona
que lo había conferido más aún si se tiene en
cuenta que IBM no canceló el beneficio sino que lo modificó.
Además -continúa- Murman no se dio por despedido ante
la modificación y sobre todo consistió expresamente
el cambio de plan, decisión que es plenamente válida
por no estar afectada por ningún vicio del consentimiento.
La sentenciante rechazó también el reclamo por daño
moral y la acción deducida contra IBM Latin America Corporation
al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva
opuesta por esta codemandada.-
Contra esta decisión apela el actor.-
B) Para resolver la causa, en primer lugar debemos establecer si al
momento de la modificación del plan de pensión (junio
de 1994) Murman tenía ya un derecho adquirido a gozar del beneficio
que IBM otorgaba a su personal, tal como aquel sostiene, o si, por
el contrario a esa fecha Murman sólo tenía un derecho
en expectativa, que el empleador podía revocar a voluntad,
unilateralmente, tal como lo propicia la accionada y lo acepta el
a quo en la decisión impugnada.-
No tengo ninguna duda que desde el momento de su ingreso a la empresa
(1969) Murman adquirió, de un modo pleno y perfecto, el derecho
a gozar de la pensión que IBM había establecido desde
el año 1967 "para asistir a los empleados efectivos después
de su retiro de la compañía" (fs. 60 vta.). Este
beneficio, que IBM financiaba íntegramente, tenía un
valor económico muy significativo, ya que garantizaba al empleador
de por vida, después de su retiro de la empresa, un ingreso
mensual importante calculado en base a su antigüedad y remuneración
promedio (aproximadamente 1,3% de su sueldo por cada año de
servicio).-
El Plan de Pensión fue implementado por IBM a un alto costo
económico, pero también era muy importantes las ventajas
que obtenía a cambio, ya que servía para atraer a la
empresa al personal más capacitado, incentivarlo y motivarlo
e incluso retenerlo, en caso que los empleados se vieran tentados
por emigrar a otras compañías atraídos por mejores
remuneraciones y/o condiciones de trabajo.-
Para asegurar los objetivos propuestos con su implementación,
de modo que los empleados destinatarios se sientan seguros que al
momento de su retiro gozarán efectivamente del beneficio, IBM
se obligó a concederlo a quien cumpla con los requisitos requeridos,
sin reservarse el derecho de modificarlo, suspenderlo o cancelarlo
a su sola conveniencia. Cuando IBM quiso conceder un beneficio no
como un derecho adquirido sino a título precario y revocable
lo hizo de un modo expreso, por ej., al otorgar el complemento denominado
"granfathership", la accionada se reservó expresamente
"el derecho de modificar, suspender o cancelar este beneficio
si así lo juzgase conveniente" (véase nota de fs.
122).-
Es decir que unilateral y voluntariamente IBM se comprometió
a abonar a Murman una pensión mensual después que se
retire de la empresa, obligación que pasó a formar parte
del contrato como una cláusula más, integrando así
las condiciones de trabajo que rigen la relación (art. 1º,
ap. d, LCT). Como contrapartida, desde el momento que se inició
el contrato el actor incorporó legítimamente a su patrimonio
el derecho -pleno y perfecto- que IBM reconoció irrestrictamente
a todos sus empleados. Derecho que, por integrar el contenido del
contrato -como uno de sus elementos esenciales-, el empleador no puede
revocar ni modificar unilateralmente, esto es sin que exista el consentimiento
del otro contratante, conforme lo exige un elemental principio general
de derecho (arg. arts. 1197 y 1200 del código civil y art.
66, LCT).-
Por eso no nos parece correcta la posición adoptada por el
a quo, en cuanto reconoce a IBM el derecho a revocar por su sola voluntad
el beneficio concedido antes que se produzca la extinción del
contrato, por considerar que entonces dicho beneficio no constituía
un derecho adquirido sino una mera expectativa. En sustento de su
posición el a quo aplica analógicamente lo que sucede
con las leyes jubilatorias, ya que es sabido que no se puede pretender
el goce de los beneficios acordados si al momento de la derogación
de la ley, el trabajador no reúne los requisitos necesarios
para acceder a la jubilación ordinaria (la ley respeta los
derechos adquiridos pero no a las meras expectativas).-
La aplicación al contrato de los principios que rigen la vigencia
temporal de las leyes resulta manifiestamente improcedente, ya que
constituye una característica propia del acto legislativo que
el mismo pueda ser modificado o derogado sin que sus destinatarios
puedan invocar los derechos que la ley les reconocía -sólo
constituían una expectativa-, salvo que el derecho futuro se
convierta en uno adquirido (en el ejemplo proporcionado, cuando el
destinatario reúne los requisitos necesarios para gozar de
la jubilación). Por eso se dice que nadie tiene derechos adquiridos
frente a los cambios legislativos (mientras no se han incorporado
al patrimonio del destinatario), y que la ley rige las relaciones
jurídicas desde afuera, esto es no pasa a integrar su contenido.-
En cambio, en los actos jurídicos pasa todo lo contrario, ya
que la cláusula contractual se integra al contenido de la relación
y por lo tanto no puede ser modificada o revocada unilateralmente,
sin el acuerdo del otro contratante. Esto es así al margen
de que los créditos que surjan de la obligación contraída
nazcan en el futuro, como ocurre en nuestro caso concreto cuando se
produzca el retiro de Murman, de modo que IBM siempre deberá
respetar el goce del beneficio futuro, cuando se reúnan las
condiciones requeridas para su adquisición (antigüedad,
edad, etc.).-
Debe señalarse que en las contrataciones laborales es muy común
que se pacten condiciones de trabajo de las que nacerán créditos
futuros, cuando se produzcan el supuesto de hecho previsto por la
norma contractual. Así, por ej., en el caso de cláusulas
que establezcan el derecho del trabajador a percibir determinado salario
en el futuro, el crédito salarial recién nacerá
en caso que se efectivice la prestación de servicios en la
forma convenida. Sin embargo nadie podrá decir que el acuerdo
salarial celebrado -aún cuando los créditos respectivos
nazcan en el futuro- no constituye para el trabajador un derecho adquirido
pleno y perfecto a ganar determinado salario, derecho que el empleador
no lo podrá modificar o revocar unilateralmente (sólo
podrá hacerlo si existe consentimiento del trabajador).-
C) No se discute que el 7 de junio de 1994 IBM comunicó a su
personal que a partir de julio de ese año el Plan de Pensión
vigente hasta entonces había sido cancelado y sustituido por
otro de características diferentes, sin dar opción a
los empleados para quedarse en el régimen antiguo. Con este
nuevo plan IBM disminuía sustancialmente los aportes que debía
efectuar para financiar el sistema, y por cierto ello se reflejaba
en el valor económico de los nuevos beneficios, que eran sustancialmente
inferiores a los que concedió el plan anterior, perjudicando
en especial al personal que contaba con mayor permanencia en la empresa,
como era el caso de Murman (en junio de 1994 tenía una antigüedad
de casi 25 años, ya que había ingresado el 4/8/69).-
De las opciones que daba el nuevo Plan el 24/6/94, Murman eligió
la que consideró más conveniente teniendo en cuenta
su situación laboral (antigüedad, remuneración,
etc.), y que consistía sustancialmente en un aporte mensual
que debía efectuar el empleado y otro por parte de IBM (llamado
componente C). Al efectuar la opción, Murman dejó consignado
al pie de formulario que "manifiesto conocer y estar en un todo
de acuerdo con las condiciones y reglas que rigen este plan"
(fs. 108). A partir de la aceptación explícita del nuevo
plan, la sentenciante encuentra otro argumento para rechazar la demanda,
afirmando que Murman consintió expresamente el cambio de beneficio
decidido por IBM, conformidad que "resulta plenamente válida"
por no "estar afectada por algún vicio del consentimiento"
(fs. 120).-
No comparto este argumento invocado por el a quo. Según lo
señalado anteriormente, el 7/6/94 IBM modificó unilateralmente
el plan de pensión que integraba la relación de trabajo,
esto es por su propia voluntad, sin ninguna participación del
titular del derecho afectado, o sea de Murman. Como lo resolvió
esta Sala en otra oportunidad, la decisión unilateral del empleador
de modificar o alterar "modalidades esenciales del contrato",
sin que exista consentimiento del trabajador, resulta violatoria de
lo dispuesto por la norma imperativa que impone límites al
ius variandi (art. 66 LCT), y por lo tanto esa decisión constituirá
un acto nulo de nulidad absoluta, y en consecuencia inconfirmable,
el que no podrá ser convalidado por la conformidad posterior
del trabajador. Dicho en otros términos, "el consentimiento
posterior del trabajador sea expreso o tácito, no produce efectos
jurídicos, en tanto no se puede sanear o confirmar un acto
pasible de nulidad absoluta" (causa "Velazco, Héctor
c/ Celulosa Jujuy SA, publicada en DT, 1999, A-506; para mayores detalles
me remito a mi trabajo, Invalidez del acuerdo que modifica condiciones
esenciales del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador sin
su consentimiento previo, DT, 1999, A-988 y sig.).-
Conforme a lo expuesto, la modificación unilateral efectuada
por IBM de condiciones esenciales del contrato -como es el derecho
de gozar en el futuro del plan de pensión hasta entonces vigente-,
por estar viciada de nulidad absoluta no puede ser confirmada o saneada
por el consentimiento posterior de Murman, que éste prestó
recién el 24/6/94, aún cuando el mismo sea exteriorizado
de un modo expreso. Dicho en otro términos, la modificación
contractual introducida unilateralmente por IBM carece de todo valor,
razón por la cual el antiguo plan de pensión continuó
plenamente vigente, de modo que Murman conservó intacto su
derecho a obtener el beneficio siempre que reuniera al momento de
su retiro de la empresa los requisitos exigidos.-
Aún si no se compartiera nuestra posición al respecto,
es decir si se admitiera que el consentimiento posterior del trabajador
convalida la decisión unilateral del empleador, en el caso
sub examen también arribamos al mismo resultado de desconocer
todo valor a dicho acuerdo, formalmente válido pero que resulta
nulo de nulidad absoluta por contener renuncias de derechos prohibidas.
En efecto, para nosotros todos los derechos adquiridos por el trabajador
son irrenunciables, sea que los mismos provengan de normas imperativas
o no imperativas, de modo que las partes podrán, después
de respetar los mínimos imperativos, convenir libremente la
modificación de las condiciones de trabajo, salvo que esa alteración
cause un perjuicio al trabajador ya que entonces este estaría
renunciando a derechos de los cuales no puede disponer (me remito
a la que expongo en mi trabajo Renuncia de derechos y modificaciones
del contrato de Trabajo, LT, XXXIV- pág. 1 y 12, nota 19).-
En el caso que tratamos me parece claro que el acuerdo modificatorio
celebrado resulta nulo de nulidad absoluta por cuanto Murman se perjudicó
grave y notoriamente en solo provecho de IBM, al sustituirse un régimen
de pensión altamente beneficioso por otro que tenía
un valor económico my inferior, sin obtener ninguna ventaja
y sin causa o razón alguna que lo justificara, privándolo
de derechos legítimamente incorporados a su patrimonio. "El
acuerdo que modifique el contrato en perjuicio del trabajador constituye
un acto contrario a la ley imperativa en virtud que aquel está
renunciando a derecho que le son indisponibles (art. 12 LCT); conforme
a los principios generales, dicho acuerdo será insanablemente
nulo y por lo tanto no producirá ningún efecto, esto
es padecerá de nulidad absoluta por estar comprometido el orden
público" (Renuncia... cit., pág. 9; véase
también la causa citada "Velazco c/ Celulosa Jujuy").-
Pronunciada la invalidez del acuerdo modificatorio, se tendrá
al mismo por no realizado y por lo tanto quedarán plenamente
vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto es las que regían
hasta el momento de su sustitución ilegal. Por eso, al igual
que en el caso de invalidez de la decisión unilateral antes
considerado, el antiguo plan de pensión continuó plenamente
vigente, conservando Murman su derecho intacto a obtener al momento
de su retiro el beneficio que IBM estaba contractualmente obligada
u concederle.-
D) Al momento de su retiro de la empresa -el contrato se extinguió
el 30/1/98 por voluntad concurrente de las partes - Murman no reunía
aún los requisitos exigidos para acceder al retiro voluntario,
ya que entonces tenía una edad de 54 años (nació
el 9/12/43), que no alcanzaba a los 55 años requeridos por
el plan. En cambio Murman cumplía holgadamente el resto de
los requisitos que debía reunir para acceder al beneficio,
ya que al momento de su retiro contaba con una antigüedad en
la empresa de 28 años y medio (ingresó el 4/8/69) y
el mínimo requerido era de 15 años.-
Para cumplir el requisito de la edad, Murman pidió en la demanda
que se aplique el "período puente" o "bridge",
que la empresa otorgaba a sus empleados si es que al momento del retiro
les faltaba menos de cinco años para cumplir 55 años
de edad. Durante dicho "período puente" el empleado
acumulaba antigüedad y a partir del día que alcanzara
la edad requerida empezaba a cobrar mensualmente el beneficio de por
vida. Debe destacarse también que el "período puente"
fue eliminado unilateralmente por la empresa en el año 1994.-
IBM, por su parte, negó que Murman tenga derecho a solicitar
el otorgamiento de "período puente", afirmando que
el mismo constituía un beneficio que podía o no conceder,
y que en realidad gozaron del mismo muy pocos empleados. A su vez
el a quo receptó al posición de IBM, considerando que
"la empresa no tenía obligación alguna de otorgarle,
en 1994, el "bridge", pues como lo señalan los testigos
aportados al pleito, el "período puente" no se otorgaba
en forma habitual" (fs. 1021).-
No comparto la afirmación efectuada por el a quo. La prueba
testimonial receptada en la causa resulta contradictoria y no me parece
que la misma tenga la precisión suficiente como para llegar
a la conclusión de si al "período puente"
IBM lo otorgaba habitualmente, como afirma el actor, o como excepción,
según lo sostiene la demandada. En cambio, existen otros elementos
probatorios que demuestran que el "bridge" se reconocía
con carácter general a todos los empleados; por un lado, la
comunicación dirigida por IBM al personal comunicándoles
que a partir del 21/2/96 ese beneficio quedaba eliminado, notificación
que no estaba destinado a empleados en particular sino a todos en
general (Anexo 031, ofrecido como prueba por la parte actora).-
Por otro lado, constituye una presunción en contra de la demandada
el hecho de que -sin causa justificada- se haya negado a exhibir al
perito contador la documentación respaldatoria de los asientos
contables, en donde constaba el detalle de los beneficiarios, y cuyo
conocimiento hubiera permitido establecer con precisión la
cantidad de empleados que se retiraron de la empresa haciendo uso
del "período puente" (respuesta a los puntos de pericia
9 a 13 propuestos por el actor, fs. 745/746). Este injustificado ocultamiento
me lleva a tener por ciertas las afirmaciones del actor, en el sentido
que el "bridge" era habitualmente otorgado por IBM a sus
empleados (art. 163 inc. 5º del CPCyC y art. 55 de la LCT).-
Pero aún colocándolos en el supuesto que la concesión
del beneficio fuera discrecional y no vinculante para IBM, también
quedó acreditado que ya en el año 1993 Murman fue uno
de los elegidos para usar dicha franquicia, cuando la empresa le reconoció
el derecho a obtener su retiro anticipado utilizando el "período
puente", si bien en definitiva decidió quedarse después
de ser convencido por el Vicepresidente de IBM Argentina, señor
Soriani, quien le habría asegurado un buen futuro en la compañía
(versión receptada por el a quo, fs. 1020, confirmada por los
testimonios de Amato, Lopez y Salamanca). Es decir que, al menos desde
el año 1993, Murman había sido elegido ya para gozar
de la franquicia que necesitaba para completar los años de
edad que le faltaban para acceder al plan de pensión.-
De este modo, al momento de su retiro -30/8/98- Murman tenía
el derecho adquirido a utilizar el "período puente"
que IBM se había obligado a concederle, ya que la decisión
unilateral de retirar ese beneficio -a partir del año 1994-
constituye un acto nulo de nulidad absoluta, en cuanto resulta violatorio
de la norma imperativa que lo obliga a no modificar por su propia
decisión "modalidades esenciales del contrato" (art.
66, LCT; véase supra II, ap. C). En consecuencia, al momento
de extinción del contrato Murman perfeccionó su derecho
a gozar de la pensión, ya que el antiguo plan estaba entonces
plenamente vigente (supra II, ap. C), y los meses que le faltaban
para alcanzar la edad requerida de 55 años los cubría
perfectamente con el "período puente" que, como se
dijo, tenía derecho a utilizar.-
En el acuerdo celebrado con motivo de la extinción del contrato
-30/1/98, fs. 109/113- se consignó que Murman, "una vez
percibida las sumas aquí acordadas nada más tiene que
reclamar a la empresa por ningún concepto emergente de la relación
laboral que los uniera (cláusula 8ª.). Sin embargo, ésta
renuncia de derechos aceptada por Murman es nula de nulidad absoluta
por contradecir normas imperativas que receptan el principio de irrenunciabilidad
(arts. 12, 58, 260 y conc. de la LCT), por lo que no afecta en absoluto
el derecho que tiene Murman a promover el presente reclamo.-
Por ello es que propicio se revoque la sentencia impugnada y se haga
lugar a la demanda, condenándose a IBM a abonar al actor el
perjuicio patrimonial que le ha ocasionado la modificación
ilegítima del plan de pensión que aquel tenía
derecho a gozar después de extinguido el contrato.-
F) Murman estimó el daño patrimonial en la suma necesaria
para obtener una renta vitalicia en una compañía de
seguros de retiro, equivalente al beneficio mensual que le hubiera
correspondido por aplicación del plan de pensión implementado
por IBM. El reclamo aparece como razonable y debe prosperar, teniendo
en cuenta los daños que le ha producido el proceder ilegítimo
de la accionada, por lo que corresponde ahora fijar el monto indemnizatorio.-
A los efectos del cálculo de la renta vitalicia..., Murman
denuncia un ingreso mensual de $x (fs. 16) correspondiente a los últimos
12 meses trabajados (febrero de 1997 a enero de 1998). De la pericia
actuaria (fs. 686/690), sus impugnaciones (fs. 705 y 848) y la ampliación
posterior (fs. 834/836), no surge con claridad cual sería el
ingreso mensual, por lo que aceptaré el denunciado por Murman
-de $x- por considerar que se ajusta a las remuneraciones percibidas
durante el último año (véase fs. 625 y 722).
También aceptaré la afirmación de Murman de que
es necesario un capital de $x por cada x de renta vitalicia, para
un beneficiario de su edad, importe que resulta razonable teniendo
en cuenta la tabla de mortalidad y cálculos actuariales, según
lo informado por el período actuario y lo que surge de la prueba
documental ofrecida por la parte actora (véase Anexo 90).-
Debe considerarse también que Murman al cumplir 55 años
de edad (9/12/98) contaba con 29,35 años de antigüedad
computable para el plan, y que el monto del beneficio se fijaba en
base del 1,3% de la remuneración por cada año de servicio.
A partir de este punto de partida podemos fijar ahora el monto del
capital: 1,3% multiplicado por los 29,35 años de antigüedad
nos da que Murman tiene derecho a percibir un beneficio equivalente
al 38,15% de su último sueldo promedio -$x, o sea una pensión
mensual de $x Y como se necesita un monto de $x por cada $x de renta
vitalicia -según lo dijimos anteriormente-, para obtener una
renta de $x debería depositarse en la compañía
de seguros la cantidad de $x.-
El actor reclamó también la suma de $x para costear
la cobertura médica de él y de su familia. Este reclamo
debe ser rechazado por cuanto en su apelación no impugnó
la decisión del a quo que desestimó su pedido "porque
no existe norma alguna que establezca el derecho del actor a tal prestación"
(fs. 1023), decisión que por lo tanto llega firme a esta instancia.-
Al contestar la demanda IBM pidió que se compense y deduzca
del monto de condena las sumas entregadas al momento de la extinción
del contrato en concepto de gratificaciones por egreso, conforme lo
convenido en la cláusula 2ª. del pacto celebrado el 30/1/98.
De acuerdo la referida cláusula, son compensables las gratificaciones
extraordinarias por cese entregadas por IBM en el momento del retiro
de Murman, individualizadas en las cláusulas 3ª, 4ª,
5ª y 13ª del convenio, por lo que del monto que prospera
el reclamo por daño patrimonial -$x- debe deducirse la suma
de $x conforme al siguiente detalle; $x por cláusula 3ª
(pago en efectivo), $x por cláusula 4ª (prestación
médica), $x por cláusula 5ª (depósito en
compañía La Buenos Aires) y $x por cláusula 13ª
(pago en efectivo) (véase acuerdo fs. 109/113 y pericia contable
de fs. 749/750).-
En definitiva, el reclamo del actor por daño patrimonial debe
prosperar por la suma de $x ($x - $x), más los intereses calculados
en base a tasa activa que cobra el banco de la Nación en sus
operaciones de descuentos, que correrán a partir del 1 de enero
de 1999, ya que a partir de esa día Murman tuvo derecho a gozar
del beneficio de pensión (el 9/12/98 cumplió los 55
años de edad requeridos).-
2) Daño moral. El actor reclamó el daño moral
que le habrían ocasionado tres actos ilegítimos en que
incurrió la demandada; a) la modificación unilateral
del plan de pensión que el tenía derecho a gozar; b)
el manejo cuestionable por parte de altos funcionarios de IBM de la
contratación con el Banco de la Nación, inconductas
que lo involucraron injustamente y que incluso provocaron su procesamiento
en un juzgado penal; c) la verdadera y oculta causal de su desvinculación
de IBM fue porque integraba la lista de empleados que habían
quedado implicados en la mencionada causa penal. A continuación
analizaré cada supuesto por separado.-
a) Aún cuando la modificación unilateral del plan de
pensión ha sido ilegítima (supra nº 1), considero
que en el caso sub examen el reclamo no puede prosperar en cuanto
el actor no ha probado que tal decisión le haya afectado su
personalidad en cualquiera de sus manifestaciones. Considero que la
contrariedad, el desagrado o la indignación por una medida
injusta constituyen estados de anímos que son comunes en quienes
se encuentran en relación de dependencia, y su "entidad
no aparece suficientemente significativa o relevante para ser computada
en derecho" (así lo expreso en "El daño moral
en el derecho del trabajo, TSS 1980-97). Además, la aflicción
moral no pudo ser tan grave ya que Murman, desde el momento de la
modificación del plan -año 1994-, efectuó diversos
trámites y reclamos ante sus superiores para que se revea la
medida, es decir que ésta en ningún momento le pareció
definitiva ni el agravio irreparable.-
b) En lo que respecta a la segunda causal de daño moral, por
haberse involucrado a Murman en la causa penal IBM-Banco Nación,
considero que el agravio debe prosperar. El a quo rechazó el
reclamo por considerar que IBM no ha causado el daño moral
que se invoca, ya que no denunció criminalmente a Murman ni
tampoco debe responder por la inconducta de los directivos de la empresa
"que de alguna manera lo afectó".-
No comparto esta posición, ya que la responsabilidad que se
imputa a IBM no proviene del hecho de que promoviera denuncia criminal
contra Murman -nadie discute que no lo hizo-, sino por la inconducta
de altos funcionarios de la empresa, que dio origen a una causal penal
que implicó al actor y que desembocó en su procesamiento,
si bien ésta medida procesal fue después dejada sin
efecto por el tribunal de alzada. La existencia de esa inconducta
ha sido reconocida por la misma IBM cuando a través de un comunicado
consignó que "basándonos en las conclusiones de
nuestra investigación interna relacionada con el contrato del
Banco de la Nación Argentina, creemos que IBM, y nuestros ejecutivos
no están involucrados en actos irregulares. Sin embargo, hemos
comprobado que en este caso no se han seguido apropiadamente controles
gerenciales fundamentales y procesos en los negocios utilizados por
IBM en todo el mundo. Por la envergadura y complejidad de la referida
contratación, creemos que esta falla es responsabilidad de
nuestros más altos ejecutivos en la Argentina" (Anexo
49 ofrecido como prueba por la parte actora).-
No me caben dudas que IBM debe reparar el daño moral causado
a Murman por la acusación penal efectuada en su contra, ya
que en este caso resultan de aplicación el principio de que
una persona debe responder por los daños que causaren los que
están bajo su dependencia -los altos ejecutivos de la empresa
-, sea ya se trate de una responsabilidad contractual o extracontractual
(art. 1113 del Código Civil). Tampoco me caben dudas que Murman
ha sufrido un grave daño moral como consecuencia del injusto
y largo proceso penal iniciado en su contra, a pesar de ser inocente,
que incluyó un procesamiento -después revocado-, sobre
todo teniendo en cuenta la gravedad de la acusación y la enorme
difusión que alcanzó la causa, sin duda una de las más
resonantes de la Argentina.-
Para fijar la extensión del resarcimiento he de tener en cuenta
que se ha afectado uno de los bienes personales más valiosos
(paz, tranquilidad, honor y dignidad), la personalidad y situación
social de la víctima (un ingeniero que ocupaba un alto cargo
ejecutivo en una de las empresas más grandes del mundo) que
estaba casado con hijos, que el agravio se extendió durante
años (mientras duró el proceso penal), la enorme difusión
que tuvo el hecho, por todo lo cual me parece prudente fijar, en concepto
de daño moral, la suma de $x.-
Este importe llevará los intereses calculados en base a la
tasa activa, y correrán a partir del día de la notificación
de la demanda.-
c) En lo que se refiere a la tercera causal de daño moral invocada
-el verdadero motivo de desvinculación ha sido porque Murman
quedó involucrado en la causal penal- comparto la decisión
del a quo de rechazar el reclamo. Realmente no advierto cual ha sido
el acto ilegítimo en que pudo haber incurrido IBM -el actor
tampoco lo precisa-, ya que sólo se alude al móvil o
motivo que habría inducido a la empresa a propiciar el retiro
de Murman, lo cual no constituye ningún ilícito. Con
mayor razón esto es así si se considera que la extinción
del contrato se produjo por la voluntad libremente expresada por el
actor, que celebró el contrato seguramente porque le convenía.-
3) La demanda contra IBM Latinoamerica Corporation. En primer término,
el actor se agravia porque el a quo, en la sentencia interlocutoria
dictada a fs. 248, rechazó su defensa de falta de personería
que opuso en razón que los apoderados de la codemandada IBM
Latinoamericana Corporation se presentaron en juicio cuando la sociedad
había sido disuelta 8 años antes, por lo que carecían
de poder para contestar la demanda promovida en su contra.-
Aún cuando el a quo le dio al pedido efectuado por el actor
a fs. 236/237 el carácter de una excepción de falta
de personería, es evidente que ese no fue el planteo real efectuado,
ya que aquel solo hizo un requerimiento de carácter genérico
como surge del mismo encabezamiento del escrito respectivo, al cual
titula "Manifiesta", limitándose a pedir concretamente
que se cite al presidente de IBM y al actor para precisar contra quien
debía dirigirse la demanda (fs. 238). Es decir que no hubo
ninguna excepción de falta de personería, por lo cual
debe tenerse por firme y consentida la presentación e intervención
de IBM Latinoamericana Corporation en la causa (fs. 214), debiéndose
en consecuencia confirmar la decisión dictada por el a quo
a fs. 248.-
En segundo término, el actor se agravia también porque
el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por IBM Latino America Corporation, y rechazó
la demanda por considerar que IBM Latino America a que se refiere
Murman no es una sociedad o empresa que pudiera haber sido su empleador,
sino una organización o unidad de negocios sin personalidad
jurídica propia que creó la empresa madre (IBM WTC)
en distintas áreas geográficas para un mejor control
y coordinación de sus subsidiarias, distribuidas en todo el
mundo.-
Comparto la posición del a quo, ya que de toda la prueba surge
que IBM Latin America no fue una sociedad sino solo un ente organizativo
interno dependiente de IBM WTC por lo que nunca pudo ser la empleadora
del actor, en tanto no tenía personalidad propia (véase
en especial testimonio de Baliños, fs. 694/702, no desvirtuado
por ninguna prueba). Resulta claro el error en que ha incurrido Murman
al demandar a una sociedad -IBM Latin America Corporation- que no
ha tenido ninguna relación con el y que por lo tanto no pudo
ser su empleadora, por lo que propicio se confirme la sentencia en
lo que ha sido materia de apelación.-
De los agravios vertidos por el actor surge claro que su interés,
más que revertir la suerte de la excepción de falta
de legitimación, radica en que se comprenda que él actuó
de total buena fe al demandar, y que fue inducido a error debido a
las confusiones y errores formales en que incurrió IBM, lo
que justificaría -y así lo solicita.- que se lo exima
del pago de las costas. Por mi parte considero atendible su pedido,
ya que por las particulares circunstancias del caso, y en especial
las nombres equívocos asignados por IBM tanto a sus organizaciones
como a sus sociedades, el actor pudo creerse con derecho a demandar
a una sociedad -IBM Latinoamerica Corporation- que figura inscripta
en los Registros pero que en realidad no opera en nuestro país,
y cuya denominación resulta fácil confundir con la organización
IBM Latin America. Por ello propongo que las costas se impongan en
el orden causado.-
IV) Atento el nuevo resultado del juicio corresponde imponer las costas
de origen, respecto de la acción entablada contra IBM Argentina,
en un 30% a cargo del actor y en un 70% a cargo de la parte demandada.
Respecto de la acción entablada contra IBM Latinoamerica Corporation
las costas de origen serán impuestas en el orden causado.-
Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada,
valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación
propicio se regulen los honorarios de origen, respecto de la acción
entablada contra IBM Argentina, para la representación letrado
de la parte actora en un 18% y para la representación letrada
de la parte demandada en un 16%, sobre el capital de condena más
intereses.-
Respecto de la acción entablada contra IBM Latioamerica propicio
se regulen los honorarios de origen de la representación letrada
de la parte actora, representación de la parte demandada, perito
contador, perito actuario y perito traductor en los siguientes porcentajes:
12%, 12%, 6%, 6% y 4%, respectivamente.-
V) Costas de alzada respecto a la acción entablada contra IBM
Argentina en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo
de la parte demandada. En lo que respecta la acción entablada
contra IBM Lationamericana Corporation las mismas serán impuestas
en el orden causado. Regúlanse los honorarios de la representación
letrado de la parte actora, igual carácter de la demandada
y del letrado de IBM Latioamerica Corporation en un 35%, 30% y 25%
de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en la anterior
instancia.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
DIJO:
La posición jerárquica
y el sueldo del actor no lo excluyen del esquema que comprende a todos
los trabajadores. Más aún, si se le pidió permanecer
en el puesto tentándolo con mayores logros, la posición
ulterior de la empresa me parece contraria a la buena fe (art. 63
LCT) e insostenible la modificación de derechos adquiridos
por Murman, que pudo hacer valer con antelación a la modificación
del Plan de Pensión.-
Por lo que, no habiéndose acreditado un reajuste ó reequilibrio
de las prestaciones del contrato, deben reputarse vigente las condiciones
originales.-
Por tanto y argumentos del voto que antecede, propicio las modificaciones
a la sentencia que de allí resultan compartiendo lo demás
que se decide.-
12.675/99
En atención al resultado del
presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar el fallo apelado,
y hacer lugar a la demanda entablada por Murman contra IBM Argentina
SA, estableciendo el monto de condena la suma de $x más los
intereses calculados en base a la tasa activa que cobra el Banco Nación
Argentina en sus operaciones de descuentos, que correrán a
partir del 1 de abril de 1999. II) Imponer las costas de origen, respecto
de la acción entablada contra IBM Argentina, en un 30% a cargo
del actor y en un 70% a cargo de la parte demandada; y la de la acción
entablada contra IBM Lationamerica Corporation serán impuestas
en el orden causado. III) Regular los honorarios de origen, de la
acción entablada contra IBM Argentina, para la representación
letrada de la parte actora en el 18% y para la parte demandada en
el 16%, sobre el capital de condena más los intereses. IV)
Fijar los honorarios, respecto de la acción contra IBM Lationamerica,
de la representación letrada de la parte actora, demandada,
perito contador, perito actuario y perito traductor en los siguientes
porcentajes: 12%, 12%, 6%, 6% y 4%, respectivamente. V) Distribuir
las costas de alzada en el 30% a cargo de la parte actora y en un
70% a cargo de la parte demandada, de la acción entablada contra
IBM Argentina; y en lo que respecta a IBM Lationamerica Corporation
serán impuestas en el orden causado. VI) Establecer los honorarios
de segunda instancia de la representación letrada de la parte
actora, igual carácter demandada IBM Argentina y del letrado
de IBM Lationamerica Corporation en un 35%, 30% y 25%, respectivamente
de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Fdo.: Dr. Horacio Héctor de la
Fuente - Dr. Juan Carlos Fernández Madrid
(x) Los valores
han sido reemplazaos por X, ya que no tiene significado alguno para
esta publicación, los montos resultantes.
|